Resumen: La cuestión suscitada se centra en determinar si los demandantes, agentes administrativos, han sido contratados temporalmente en fraude de ley hasta que les fue reconocida la condición de indefinidos, con el correspondiente derecho a que les sea reconocida la antigüedad desde el primer contrato temporal fraudulento y, con ello, su derecho a percibir el complemento de antigüedad que reclaman y el reconocimiento del nivel definitivo de agente administrativo, con el complemento de puesto de trabajo que corresponde. La Sala IV no entra a conocer del fondo del asunto por defectos formales en la formulación del recurso. En primer lugar, falta la relación precisa y circunstanciada de la contradicción pues no se ha llevado a cabo comparación alguna de hechos, pretensiones y fundamentos de la recurrida y la referencial, ya que, en el apartado "identidad de hechos" tan solo refiere que son trabajadores en similares circunstancias de fraude de ley y se les aplicó un acuerdo de 2017, pero sin esa identificación de los elementos que las hacen, a su juicio, similares. Tampoco se ha indicado debidamente en que extremos hay contradicción en los pronunciamientos. En segundo lugar, el escrito de recurso omite el requisito de denunciar unos concretos preceptos legales o la jurisprudencia vulnerada por la sentencia recurrida, ni, por ende, fundamenta la infracción de unos u otra. Finalmente se estima que no hay contradicción entre las sentencias comparadas.
Resumen: Los empleados públicos prestaron servicios para el grupo de emergencias supramunicipal y fueron contratados por obra o servicio por el Concejo después de superar un proceso selectivo de naturaleza temporal. El JS apreció fraude de Ley en la contratación declarando las relaciones de INF, confirmada por el TSJ. En cud cuestionan los actores si la relación debe calificarse de fija por la sucesiva contratación temporal fraudulenta. La Sala IV remite a su doctrina, STS de 25/11/21, rcud. 2337/20 y lo argumentado en STS de 14/06/23, toma en consideración la cláusula 5º del Acuerdo Marco europeo de la Directiva 1999/70, DA 15ª y 16ª ET y diversos preceptos del EBEP [8.2c), 11.1, 55, DA 1ª] y la Ley gallega de empleo público y doctrina IMIDRA, razonó que superar un proceso de selección para la contratación temporal no supone, siendo fraudulento, adquirir la condición de fijo. La STS de pleno de 25/11/21 establece que superar un proceso selectivo para la contratación temporal no garantiza los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público que exige el derecho nacional, así como las diferencias entre coberturas de plazas fijas y temporales marcada por la decisión ciudadana de ejercer su derecho a la libre concurrencia al acceso público, mayor en pruebas para cobertura definitiva. Así como el distinto nivel de exigencia procedimiento público de mérito y capacidad, pues la temporalidad se basa en la celeridad, necesidad y urgencia, exige menor rigor.
Resumen: Acción de nulidad de contrato de transmisión del derecho de aprovechamiento y disfrute exclusivo de unidades alojativas, por no estar definido el plazo de duración. La demanda fue estimada en ambas instancias y en casación la cuestión jurídica es si la declaración de nulidad del contrato litigioso, que se suscribió el 13 de marzo de 2015, es correcta por no establecer un plazo de duración, pese a tener su origen en un régimen constituido antes de la entrada en vigor de la derogada Ley 42/1998 y a que en la escritura de adaptación a esa ley se hizo declaración expresa de comercialización de los turnos por el régimen preestablecido, así como de continuidad por tiempo indefinido. Esta cuestión ya fue resuelta por la sentencia 1048/2023, de 28 de junio, según la cual, en síntesis, después de la entrada en vigor de la Ley 4/2012 (que deroga el Real Decreto-ley 8/2012, de 16 de marzo, que derogó la Ley 42/1998) la norma de derecho transitorio aplicable al tiempo compartido preexistente a la Ley 42/1998 es la contenida en el apdo. 3 de la d. transitoria única de la Ley 4/2012, que como excepción permite el pacto de continuidad por tiempo indefinido, como fue el caso.
Resumen: Recurso en pleito de modificación de medidas en el que el padre interesó la extinción de la pensión de alimentos fijada en sentencia de divorcio a favor del hijo común por habérsele ocultado que ya trabajaba. La sentencia de primera instancia estimó dicha pretensión y declaró extinguida la pensión desde su fecha, mientras que la AP, estimando la impugnación del padre, declaró que la extinción de la pensión tenía efectos desde que el hijo perceptor comenzó a trabajar. Sobre esta cuestión (efectos temporales de la sentencia que extingue la pensión) es jurisprudencia pacífica que cuando se plantea procedimiento de modificación de medidas, la pensión que en él se fije opera desde el dictado de la sentencia fallada en el procedimiento de modificación. El efecto no retroactivo de la modificación de alimentos tiene sus raíces en su carácter consumible: "de suerte que no puede obligarse a devolver, ni en parte, las pensiones percibidas, por supuesto consumidas en necesidades perentorias de la vida". En este caso el hijo, aunque trabajaba, seguía viviendo con la madre, pues no tenía ingresos suficientes para poder independizarse, y la pensión que percibía la destinaba a sus necesidades vitales. En consecuencia, la extinción ha de operar desde la sentencia y no desde que empezó a trabajar y cobrar un salario.
Resumen: El trabajador prestó servicios para una sociedad pública con sucesivos contratos temporales ( mayo de 18 a marzo de 21), notificada la extinción de la relación al finalizar el último contrato reclamó por despido. El JS desestimó por no apreciar fraude de ley. El TSJ pese a indicar la razón del recurrente sobre la aplicación del art. 15.5 ET: comporta automática conversión de la relación en indefinida, sin necesidad de apreciar fraude en la contratación, si la duración supera 24 meses en un plazo de 30, pero desestimó motivando y pormenorizando que la formalización del escrito de recurso adolece de defectos formales insubsanables por no citarse la infracción del art. 56 ET ni motivo de las infracciones sustantivas para sustentar la improcedencia del despido, se limita a mantener que el vínculo contractual es indefinido obviando el despido improcedente y sus consecuencias. En cud se debate si la relación laboral debe ser calificada como INF por formalizarse mediante diversos contratos por periodo superior a 24 meses en un periodo de referencia de 30 meses y, consecuentemente, el despido improcedente. Cuestionada por la empresa la existencia de contradicción, la Sala IV apreció la identidad de hechos, fundamentos y pretensiones en las demandas, no apreció contradicción porque la recurrida desestimó por defectos de formalización: defectuosa redacción del escrito del recurso y en la de contraste no está ese debate. Además no hay contradicción de doctrinas respecto al art. 15.5 ET
Resumen: El actor prestó servicios para TRAGSA desde 2007 con sucesivos contratos temporales hasta 2017. El JS estimó parcialmente, declaró la contratación temporal del actor en fraude de ley, reconociéndole la condición de INF. El TSJ estimó el recurso del actor y consideró que debía ser fijo por no ser TRAGSA Administración pública sino sociedad mercantil estatal, no estando vinculada por los principios constitucionales de acceso a la función pública. Recurre en cud la empresa TRAGSA, la Sala IV remite a su jurisprudencia y recuerda que ya se ha pronunciado en relación con la misma demandada. Aun no siendo las sociedades mercantiles estatales Administración Pública sí les resulta de aplicación la figura de INF por ser entidad del sector público (art. 2 EBEP). Razonó que el acceso al empleo debe respetar los principios e igualdad, mérito y capacidad, porque -más allá de la exigencia constitucional del art. 103 CE- la norma legal puede exigir el respeto de esos principios para el acceso a empleo público distinto del funcionarial, y así lo hace el EBEP ampliando el ámbito de aplicación de dichos principios para evitar la contratación temporal irregular permita el acceso a la condición de trabajador fijo de empresas del sector público, salvaguardando el derecho a acceder en condiciones de igualdad a dichas entidades. Refuerza esa apreciación que el art. 14 del CC exige para la contratación convocatoria y proceso de selección de acuerdo a los principios de igualdad, mérito y publicidad
Resumen: La trabajadora prestó servicios desde 2005 con 47 contratos temporales sucesivos para realizar tareas de agente de clasificación, los últimos contratos eventuales para cubrir ausencias del personal por absentismo finalizando en 2017 y tras otras contrataciones solicitó jubilación el 24/09/19. El JS declaró el despido improcedente, consideró que la extinción de diciembre de 2017 acto asimilable al despido, siendo confirmada por el TSJ porque los contratos cubrían necesidades estructurales. En cud recurren el trabajador, cuyo recurso se inadmitió y CORREOS, recurso sobre el que recae la sentencia, se reclamó la validez de la extinción llevada a cabo por fin de contrato temporal, cuestionando la entidad la validez de la extinción. La Sala IV recordando su jurisprudencia señaló que la finalidad de la cláusula 5ª de la Directiva 99/70 es imponer límites a la utilización sucesiva de contratos por ser considerada potencial fuente de abusos, viene señalando que cuando la cadena carezca de causa legal que avale la temporalidad o contravenga la normativa la relación deviene indefinida sin posible subsanación por suscribir con posterioridad contrato temporal ajustado a derecho. No está justificada por la cláusula 5ª la contratación temporal para cubrir necesidades cuyo carácter no es provisional sino permanente. En el caso la cadena contractual revela un déficit de plantilla estructural que se reitera en el tiempo, siendo por ello fraudulenta la contratación y el despido improcedente
Resumen: El Consejo de ministros como consecuencia del Acta de Infracción extendida por la Dirección Especial de la ITSS acuerda sancionar a la Mutua Asepeyo por no observar las normas relativas a la denominación y su utilización, y a la constitución y funcionamiento de sus órganos y gobierno y de participación; incumplir el régimen de incompatibilidades y prohibiciones establecido en el actual art. 91 TRLGSS; falta de diligencia suficiente en la supervisión de la gestión de la prestación de forma reiterada y prolongada en el tiempo; concertar, utilizar o establecer servicios sanitarios, de prevención de accidentes, de recuperación o de rehabilitación propios o de terceros, sin la previa autorización del organismo competente; no aplicar el patrimonio estrictamente al fin social de la entidad y no llevar a cabo operaciones distintas a las que debe limitar su actividad, imponiendo al sujeto responsable una sanción por cuantía total 741.280,00 euros. La Mutua impugna el acuerdo y la sentencia apuntada tras una exhaustiva valoración de los hechos probados y normativa aplicable al caso de autos resuelve estimar parcialmente el recurso y rebajar las sanciones relativas al uso de servicios sanitarios con terceros sin la previa autorización entre los años 2017 a 2019; suscribir seguro de responsabilidad civil de la Junta Directiva, director gerente y personas que ejerzan funciones ejecutivas; y reconocimiento indebido de prestaciones especiales, colectivas e individuales.
Resumen: Conforme a varios precedentes jurisprudenciales, se estima el recurso y se revoca la sentencia de instancia, al entender el Tribunal Supremo que la solución jurídica al abuso apreciado en los nombramientos no es la conversión del personal estatutario temporal de carácter eventual en personal indefinido asimilado a interino, sino la subsistencia y continuación de tal relación de empleo, con todos los derechos profesionales y económicos inherentes a ella, hasta que la Administración sanitaria (en este caso el SERGAS) cumpla en debida forma lo que ordena la norma de carácter básico, y, en concreto, luego que se provea la plaza estructural por los procedimientos legalmente establecidos.
Resumen: Consta que la actora, después de un primer contrato en prácticas, suscribió un contrato de interinidad para sustituir a otra trabajadora adscrita temporalmente a RTVE Canarias. El recurso de casación unificadora se articula en base a 5 motivos. Respecto de los motivos en los que se alega la falta de identificación de la vacante y que la actora ha desarrollado las mismas funciones que antes de ser contratada como interina, la Sala IV los desestima por falta de contradicción ya que en la sentencia recurrida sí se identifica al trabajador al que va a sustituirse y la actora y la única trabajadora sustituida prestaron servicios en el mismo telediario, partiendo la sala del mantenimiento del derecho a la reserva de puesto de trabajo que ostentaba la sustituida. Todo lo cual determina que concurre la causa de temporalidad consignada en el contrato. Respecto del resto de los motivos se aprecia la concurrencia de contradicción y, por ende, la necesidad de unificar doctrina siendo así que la sentencia, estimando parcialmente el recurso de la trabajadora, declara su condición de personal laboral indefinido no fijo de la CRTVE argumentando que , si el trabajador sustituido con reserva de puesto de trabajo permanece en su nuevo puesto de trabajo más de 12 meses, se ha de entender que se trata de una adscripción que excede de un plazo razonable y, en tal caso, el trabajador sustituido adquiere la condición de trabajador con un contrato indefinido no fijo.